Se trata de un tema en el que dos disciplinas totalmente opuestas y sin relación aparente alguna, se ponen en contacto y trabajan coordinadas para intentar solucionar determinados problemas, hablamos de la Psiquiatría médica por un lado y del Derecho penal y penitenciario por otro.

Mientras que el objeto de la Psiquiatría es el diagnóstico y tratamiento del enfermo mental, el Derecho solo tiene como objeto la tutela del estatuto jurídico civil del sujeto paciente. Pero todo cambia cuando el enfermo mental delinque, es ahí cuando se produce por así decirlo, un trasvase de poderes, donde las batas blancas ceden el protagonismo a las togas negras. Por eso es importante que ambas disciplinas trabajen coordinadas, para que el Derecho pueda sumar esfuerzos junto a la Psiquiatría y conseguir el objetivo rehabilitador que se busca y así evitar medidas contraproducentes o antiterapéuticas provocadas por la falta de coordinación o acuerdo de ambas ramas.

Un enfermo mental, ¿tiene una mayor tendencia a la comisión de un delito?

Lo cierto es que no resulta del todo prudente considerar que un enfermo mental tiene una mayor tendencia a cometer un delito que una persona que este en su sano juicio, el trastorno mental, no se puede considerar una variable determinante en la producción de conductas delictivas. En todo tratamiento en primer lugar, se busca la participación responsable del enfermo mental y se prevé la intervención del Derecho cuando el sujeto se muestra incapaz de prestar un consentimiento válido, es en estos casos cuando se precisa autorización judicial previa, una vez oído al sujeto, tras el dictamen facultativo.

La intervención policial en estos casos es fundamental, cabe destacar la importancia de la colaboración entre policía y servicios de salud mental como por ejemplo la policía patrulla junto con trabajadores sociales y psicólogos y los equipos de policía especializados en intervenciones en crisis psiquiátricas.

Hay dos factores fundamentales para la calificación inicial de la conducta delictiva que son la valoración inicial del hecho delictivo y la situación mental del sujeto.

Se prevén medidas cautelares como la prisión preventiva solo en los supuestos mas gravosos recogidos en el Art 503 LECRIM, prisión preventiva que no podrá prorrogarse mientras se tramita el recurso de casación interpuesto por un sujeto absuelto por enfermedad mental. Cabe también, en los supuestos menos graves la posibilidad de aplicar la prisión atenuada en domicilio, que permitiría la salida del mismo para recibir tratamiento externo en los períodos autorizados, según indica el Art 508.1 LECRIM.

Respecto a la capacidad procesal del sujeto, nuestro CP en su Art 3 exige el sometimiento a juicio del sujeto, aun careciendo de capacidad de obrar, para acreditar el hecho, su participación en el mismo y su inimputabilidad. Solo en el caso de que la enfermedad mental impeditiva sea posterior a los hechos delictivos el procedimiento se archiva hasta que el sujeto recupere la capacidad o prescriba la causa.

El Juez también puede imponer medidas de seguridad que han de cumplir el Principio de Proporcionalidad, no pudiendo ser estas más gravosas ni de mayor duración que la propia pena, además para la imposición de la medida se exige constatar la peligrosidad del sujeto y la necesidad de la medida, no pudiendo exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor. Mientras que las medidas de seguridad privativas de libertad solo se impondrán cuando no haya otra posibilidad, y las medidas de seguridad no privativas de libertad se impondrán para el resto de casos.

MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD:

El primer paso es que el Juez determine el lugar donde se va a llevar a cabo el internamiento según las necesidades específicas de cada sujeto, que puede ser, en un centro psiquiátrico (donde se cumplirá una medida impuesta por eximente o por enfermedad mental sobrevenida), en un centro de deshabituación o en un centro educativo especial (en estos casos, el Reglamento solo contempla el cumplimiento de la medida en ellos siempre que se trate de supuestos recogidos en los Convenios firmados entre la Administración Penitenciaria o otras Administraciones Públicas o entidades colaboradoras ya que la Administración Penitenciaria no tiene centros propios).

El problema aquí es la concreción del recurso, que es una competencia reservada al Juez Sentenciador. La elección de un recurso civil o penitenciario, debe venir motivada por el grado de peligrosidad del sujeto y por la extensión de la medida. En la práctica, la ausencia de recursos civiles alternativos sitúa al recurso penitenciario muchas veces como única opción cuando su debería ser ultima ratio.

Esto provoca ciertos problemas en la práctica, como demostró un estudio que constató que el 30% de los enfermos que cumplían una medida privativa de libertad en hospitales psiquiátricos penitenciarios no reunían los criterios de peligrosidad que justificasen el ingreso, otro estudio paralelo arrojo datos sobre la duración de las medidas y demostró que el 51% de los ingresos de 2015 en el hospital psiquiátrico penitenciario fue para cumplir medidas de 3 años o menos, de las cuales el 32% no llega ni al año, usándose un recurso de larga estancia, ante la ausencia de recurso alternativo.

Otra problemática derivada de la práctica es los pocos centros que existen y la escasa ayuda institucional que se le brinda al Juez para identificar el centro de internamiento adecuado para cada caso. No existen centros suficientes en la red sanitaria civil y penitenciaria para las patologías únicas (trastorno psiquiátrico), lo que ya supone un problema, mayor problema supone la falta de centros para los enfermos con patología dual (trastorno psiquiátrico + trastorno de adicción).

Una importante crítica que sostienen muchos Jueces de Vigilancia, es que las unidades psiquiátricas penitenciarias, a diferencia de los establecimientos psiquiátricos penitenciarios, al integrarse estas unidades en establecimientos polivalentes (preventivos, penados, tercer grado, distintos fines…), todavía no se han puesto en funcionamiento, a excepción de los módulos para discapacitados.

Solo existen dos establecimientos psiquiátricos penitenciarios en toda España (en territorio no cedido), en Sevilla y Alicante. Sin tener en cuenta la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica Penitenciaria del centro penitenciario Brians 1, exclusiva únicamente para la población reclusa de Cataluña, al tener esta Comunidad Autónoma transferida la competencia en materia de Administración Penitenciaria, cosa que yo particularmente no comprendo, pero esto ya sería entrar en otro debate distinto…

En estos dos centros, Alicante y Sevilla, se concentran todo tipo de situaciones y patologías, enfermos con Esquizofrenia que supone el 40% de los casos, trastornos delirantes, trastorno límite de la personalidad, paranoide y bipolar y personas que padecen algún tipo de retraso mental.

Respecto a la escasez de recursos hospitalarios la propia Administración Penitenciaria se ha llegado a plantear la ejecución de medidas de seguridad en centros penitenciarios ordinarios, planteamiento que fue objeto de numerosas críticas por atentar gravemente contra el principio de legalidad (contraviniendo parte del Art 109 de las Reglas Nelson Mandela que dice que no deben permanecer en prisión aquellas personas a quienes se diagnostique una discapacidad o enfermedad mental grave, cuyo estado pudiera agravarse en prisión, procurando el traslado de esas personas a centros de salud mental lo antes posible) y por no tener una buena calidad asistencial en cuanto a equipos multidisciplinares (cuya función principal es garantizar una asistencia especializada e informar al juzgado de vigilancia penitenciaria en relación con las propuestas de mantenimiento o sustitución de la medida).

Jueces y Fiscales llegan a la conclusión de que es completamente necesario que la Administración Penitenciaria cree unidades psiquiátricas penitenciarias si se pretende el cumplimiento de las medidas de seguridad en centros penitenciarios ordinarios.

En cuanto al régimen de tratamiento médico y medios coercitivos la primera cuestión que se debe abordar es la relativa al consentimiento para el tratamiento, donde los Jueces de Vigilancia penitenciaria son competentes para autorizar los tratamientos no consentidos por los internos, en aquellos centros sobre los que los Jueces de Vigilancia tienen competencia. Destacar también que no se aplican a los internos de hospitales psiquiátricos las normas generales penitenciarias, primando especialmente el carácter asistencial de la medida. En la misma línea los medios coercitivos en caso de alteración grave del orden no son los previstos para los internos en centros penitenciarios ordinarios sino los del Art 188.3 del Reglamento Penitenciario que exigen su imposición por facultativo, la limitación al mínimo tiempo imprescindible al tratamiento farmacológico que este indicado y control judicial inmediato.

Llegando a la conclusión de que este precepto debería aplicarse también en centros penitenciarios ordinarios cuando la alteración regimental traiga causa de la enfermedad mental del interno, sin limitarse así a los supuestos de cumplimiento de medida de seguridad.

Acerca de las salidas terapéuticas, estas están reguladas en el Art 190 del Reglamento Penitenciario dentro del ámbito de internamiento psiquiátrico penitenciario. La competencia sobre salidas terapéuticas la ostentan los Jueces de Vigilancia penitenciaria y no los Jueces Sentenciadores, cosa que ha generado muchos conflictos y discrepancias. Ya que el Art 101.2 de nuestro Código Penal parece que contradiga esa competencia ya que afirma que el sometido a medida “no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez Sentenciador”, el matiz que cabe apuntar es que la autorización del Juez Sentenciador se refiere a un abandono definitivo y no a una salida terapéutica que es temporal.

Importante señalar que las salidas terapéuticas son una de las mayores herramientas rehabilitadoras que conocemos y tan solo un 14% de los internos no realizan ningún tipo de salida.

En consideración a la revisión de las medidas, nuestro Código Penal exige una revisión anual de las medidas, pero nuestro Reglamento Penitenciario lo acorta a 6 meses, proceso en el que interviene el Juez de Vigilancia que es el encargado de hacer una propuesta y el Juez Sentenciador interviene como decisor. Las propuestas pueden ser, en primer lugar, la decisión de mantener la medida contemplando el cambio a un centro de internamiento civil, el cese absoluto de la medida o bien una suspensión condicionada de la medida.

Para formular la propuesta, el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a la medida de seguridad. Según el Art 98.3 del Código Penal (tras la reforma de 2010 en la que se incluyen nuevos requisitos procedimentales): el Juez Sentenciador resolverá motivadamente a la vista de la propuesta + oída a la propia persona sometida a la medida + oído al Ministerio Fiscal y al resto de partes oyéndose también a las víctimas del delito que no estuvieren personadas al inicio.

Disyuntiva particular es la que presenta el sistema de bicefalia judicial en la revisión de la medida, limitando la posibilidad de tutela y amparo de los derechos de los internos, ya que es muy frecuente que los Autos del Juez Sentenciador queden en papel mojado por inexistencia de centro alternativo, añadiéndose a parte el limbo jurídico que se produce al no estar regulado el cambio de centro expresamente en el CP.

Entendiendo por tanto que se debe acabar con el sistema de competencias compartidas entre el Juez de Vigilancia y el Sentenciador y que uno de estos ostente la totalidad de competencias pare evitar las dudas que se generan y agilizar el proceso. Seguramente, llegado este punto muchos os hayáis planteado qué ocurre en los casos de revisión de las medidas de internamiento impuestas en supuestos en que la pena imponible, de haber sido imputable el sujeto, sería de prisión permanente revisable. En este caso tan particular y poco común hablaríamos del supuesto de Internamiento Psiquiátrico Permanente Revisable, se trata de un problema sin solución legal ya que no está regulado en el Código Penal.

Al no existir una fundamentación clara, se establece un límite máximo de 25 años, en el Art 103 del CP. Solución que no parece muy acertada ya que se pone el foco en el límite máximo de la medida y no se incide a penas en la revisabilidad periódica de la medida. Y al no existir un periodo mínimo de seguridad, no se revisa la medida hasta el cumplimiento de una gran parte de su cuantía, contrariando el Principio de Legalidad.

 

Conclusiones sobre las Medidas Privativas de Libertad aplicadas a enfermos mentales que cometen un delito:

1-Que la normativa recoja de manera clara y concisa el centro penitenciario donde cada sujeto va a cumplir la medida, en atención a sus circunstancias y caso concreto.

2-Que se acabe con la interposición de recursos penitenciarios como primera opción en casos donde no se cumplen unas exigencias de peligrosidad necesarias y las medidas impuestas no son los suficientemente extensas.

3-La creación de un número mayor de centros psiquiátricos penitenciarios y la dotación de una mayor ayuda institucional y económica para estos.

4-La necesaria creación también de unidades psiquiátricas penitenciarias si se pretende el cumplimiento de las medidas de seguridad en centros penitenciarios ordinarios.

5-Acabar con el sistema de competencias compartidas entre el Juez de Vigilancia y el Sentenciador respecto a la revisión de la medida y que uno de estos ostente la totalidad de competencias para evitar las dudas que se generan y agilizar el proceso.

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